Decreto 2854/1964, de 11 de septiembre, sobre tramitación de la expropiación forzosa en los polos de promoción y de desarrollo industrial.

El artículo octavo de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Desarrollo Económico y Social, en relación con el artículo segundo de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y disposiciones complementarias, faculta a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos para conceder el beneficio de expropiación forzosa a las empresas acogidas al régimen de los polos de promoción y de desarrollo industrial.

Para hacer efectivo este beneficio, y como garantía de los propietarios afectados por la expropiación, es preciso arbitrar un procedimiento para acreditar ante la Administración que los inmuebles señalados por las empresas beneficiarias son necesarios a los fines indicados en los proyectos respectivos.

En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

La expropiación de inmuebles en los polos de promoción y de desarrollo industrial que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en la solución de los concursos convocados o que se convoquen conforme al párrafo segundo del artículo octavo de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, y disposiciones complementarias, se llevará a efecto con arreglo a las normas de los artículos siguientes.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Las empresas o entidades beneficiarias de la expropiación presentarán a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva, por conducto del Gerente del Polo, el proyecto de instalación a realizar y una relación detallada de los inmuebles necesarios afectados, describiendo éstos en la forma que determina el artículo diecisiete de la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Artículo tercero.Comentar este artículo

La Comisión Provincial de Servicios Técnicos, como órgano expropiante, abrirá información pública por término de quince días en la que se oiga a los afectados por la expropiación de que se trate, quienes podrán formular por escrito alegaciones a los efectos determinados en el apartado dos del artículo cincuenta y seis del Reglamento de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, de Expropiación Forzosa.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Cumplido el trámite indicado en el artículo anterior, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos remitirá el expediente al Ministerio de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o de Educación Nacional, según se trate de industrias, núcleos residenciales anejos o centros de enseñanza, con un informe acreditativo de que los inmuebles señalados por la empresa beneficiaria son necesarios para los fines indicados en el proyecto de instalación.

Artículo quinto.Comentar este artículo

El Ministerio competente, a la vista del expediente y previas las comprobaciones que estime pertinentes, dictará resolución, que se trasladará a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.

Artículo sexto.Comentar este artículo

Si la resolución ministerial estimase justificada la necesidad de los inmuebles a los fines del proyecto, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, a nombre de la empresa beneficiaria y una vez que ésta le provea de los fondos correspondientes, procederá al depósito previo y a la ocupación de dichos terrenos en la cuantía y conforme a los trámites del artículo cincuenta y dos de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, de Expropiación Forzosa.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

La determinación del precio de los inmuebles se realizará por el procedimiento de valoración señalado en el artículo tercero del Decreto-ley cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de abril, siguiéndose el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago, con carácter urgente, una vez publicados los correspondientes Decretos de aprobación de precios máximos y mínimos a que se refiere dicha disposición.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a once de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 227 del Lunes 21 de Septiembre de 1964. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Referencias anteriores

Materias

  • Agricultura
  • Comisiones provinciales de Servicios Técnicos
  • Educación
  • Expropiación forzosa
  • Industrias
  • Plan de Desarrollo Económico y Social
  • Procedimiento administrativo
  • Viviendas