Ley 6/1964, de 29 de abril, por la que se organiza el Cuerpo de Conserjes del Ministerio de Marina.

La necesidad de unificar en lo posible la legislación sobre derechos, deberes y haberes del personal que presta sus servicios como Porteros en el Ministerio de Marina con los que lo ejercen en los otros Ministerios Militares, aconseja la reorganización del mismo con la denominación de Cuerpo de Conserjes del Ministerio de Marina.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

El Cuerpo de Conserjes del Ministerio de Marina estará constituido por el personal necesario para atender a la custodia, vigilancia y servicios de los edificios del Ministerio de Marina.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Quedará integrado por el personal que actualmente se rige por el Reglamento de Porteros y Mozos de Oficio del Ministerio de Marina y por quienes con ocasión de vacante ingresen en lo sucesivo y cumplan con los requisitos y condiciones que se establecen.

Artículo tercero.Comentar este artículo

El ingreso será mediante concurso entre los Cabos primeros de la Marina que cuenten con veinte años de servicios efectivos y no hayan cumplido los cincuenta y cinco años de edad y que cumplan las demás condiciones que se fijen.

Caso de que no exista personal suficiente para cubrir las plazas anunciadas se convocarán entre Suboficiales y Clases de Tropa en activo con menos de cincuenta y cinco años de edad.

Tendrán preferencia los que se encuentren en posesión de la Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar Individual y Caballeros Mutilados útiles.

Caso de que no haya personal suficiente de Marina se podrá admitir ir a los de iguales condiciones de los Ejércitos de Tierra o Aire o de otros Cuerpos Armados.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

El ingreso en el Cuerpo será siempre por la categoría inferior y se escalafonarán a continuación del último.

Artículo quinto.Comentar este artículo

El ascenso a Conserje Mayor será por libre elección entre los primeros. Los restantes ascenderán por riguroso orden de antigüedad sin defecto entre los de la clase inmediatamente inferior.

Artículo sexto.Comentar este artículo

El personal del Cuerpo de Conserjes del Ministerio de Marina no tendrá asimilación militar alguna, pero sí la consideración de Suboficiales a efectos de la Cruz de la Constancia, viajes, alojamientos, licencias, estancias en hospitales, fondo de masita, indemnización familiar y derechos de protección social o asistencial, cualquiera que sea la procedencia de dichos Conserjes.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

Las categorías, plantillas y sueldos serán los siguientes:

Un Conserje Mayor con sueldo de Subteniente.

Quince Conserjes primeros con sueldo de Brigada.

Veinticuatro Conserjes segundos con sueldo de Sargento primero.

Veintinueve Conserjes terceros con sueldo de Sargento.

Los que cobren haberes pasivos percibirán como sueldo el setenta y cinco por ciento del haber señalado en el párrafo anterior a la clase de Conserjes que le corresponda, precisamente en concepto de gratificación, y será compatible con el haber pasivo, acreditando hasta el límite máximo que para esta compatibilidad establece la vigente legislación de Clases Pasivas.

Artículo octavo.Comentar este artículo

Los Conserjes percibirán las mismas gratificaciones y en la misma cuantía que en cada momento corresponda a los empleos cuya consideración ostentan.

Los Conserjes Mayores percibirán además una gratificación equivalente al veinticinco por ciento del sueldo que disfrutan.

Artículo noveno.Comentar este artículo

Se les concede el derecho al percibo de trienios en la misma cuantía que se asigna a los Suboficiales y a partir del ingreso en el Cuerpo, siendo válido a dichos efectos el tiempo reglamentario computable servido con anterioridad al citado ingreso.

Igualmente percibirán las pagas extraordinarias que reglamentariamente corresponda al personal del Cuerpo de Suboficiales.

Artículo décimo.Comentar este artículo

Estarán sujetos al Código de Justicia Militar, teniendo la consideración militar en activo en el ejercicio de sus funciones.

En el aspecto administrativo se regirán por las disposiciones que se determinen en el oportuno Reglamento.

Artículo undécimo.

Las faltas que cometan en el servicio serán sancionadas con amonestación, multa en metálico hasta un límite máximo de quince días de haber y separación del servicio previo expediente.

Artículo duodécimo.

Se retirarán con carácter forzoso a los sesenta y cinco años de edad con los derechos pasivos que correspondan a su consideración militar, contándoles a dichos efectos todo el tiempo reglamentario computable con los abonos que procedan.

Artículo decimotercero.

Durante la prestación del servicio vestirán el uniforme que establezcan los Reglamentos de uniformidad.

Artículo decimocuarto.

Se faculta al Ministerio de Marina para dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Artículo decimoquinto.

Para atender las necesidades derivadas de la presente Ley, por el Ministerio de Hacienda deberán habilitarse los créditos necesarios al efecto.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 107 del Lunes 4 de Mayo de 1964. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Materias

  • Ministerio de Marina
  • Retribuciones
  • Trabajadores