La competencia judicial internacional ante un acto de competencia desleal

¿Qué Tribunal es competente cuando una empresa argentina demanda a una empresa española por un acto de competencia desleal cometido en Portugal?

Por Sara de Frutos Nogales - Abogada

Para poder contestar a esta pregunta, vamos a empezar con el planteamiento de un caso hipotético. Supongamos que actualmente existen dos empresas competidoras, una domiciliada en Madrid y otra en Buenos Aires. Ambas son líderes en ventas de Dulce de Leche dentro del mercado español, italiano y portugués. En un momento dado, la empresa española, con el objetivo de hundir a su competidor, decide llevar a cabo una agresiva campaña publicitaria en los medios de comunicación portugueses, emitiendo anuncios con una serie de informaciones falsas sobre la poca calidad del Dulce de leche que comercializa la empresa argentina, alertando de su gran cantidad de conservantes perjudiciales para la salud. Ante este acto, que ha provocado un descenso en las ventas de su Dulce de Leche en Portugal, la empresa argentina decide demandar a la empresa española.

Aunque parezca algo evidente, lo primero que debemos hacer es identificar si el hecho narrado constituye un acto de competencia desleal desde el punto de vista internacional. Para ello, resulta de utilidad acudir al art. 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883 (del que son Estados parte tanto Argentina como España). En su párrafo segundo define la competencia desleal como “todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial”, teniendo en cuenta este concepto, podemos confirmar que en efecto se trata de un acto de competencia desleal. Pero además, en este caso, también podemos identificar concretamente de que tipología de acto se trata ya que en el párrafo tercero de este Convenio se enumeran, aunque con carácter no exhaustivo, tres tipologías de actos desleales, entre los cuales encontramos la que se corresponde con nuestro supuesto hipotético: ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

Dicho esto, para contestar la pregunta que planteábamos al inicio, debemos acudir a la legislación sobre competencia judicial internacional argentina y europea. En este artículo vamos a centrarnos en la legislación europea, puesto que el demandado es una empresa española. Por tanto, la norma que resulta aplicable a este conflicto es el Reglamento Bruselas I bis (UE) ya que cumple con los tres requisitos necesarios: En primer lugar se trata de un conflicto en materia civil y mercantil no excluido por su art. 1; en segundo lugar, el acto se cometió con posterioridad a su entrada en vigor, esto es el 10 de enero de 2015; y en tercer lugar, y como antes hemos señalado, el demandado está domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea (arts. 4 y 5).

Dentro de este Reglamento encontramos una serie de foros aplicables. Por un lado, los foros generales: el foro de sumisión expresa (art. 25), el foro de sumisión tácita (art. 26) y como no podría ser de otro modo, el foro del domicilio del demandado (art. 4). Por otro lado, también resultan de aplicación dos foros especiales: el relativo a obligaciones extracontractuales (art. 7.2) y el de acumulación de acciones civiles en el proceso penal (art. 7.3).

Ahora vamos a desarrollar brevemente en qué consiste cada uno de estos foros.

En primer lugar, la sumisión expresa del art. 25 consiste en el acuerdo de ambas partes (demandante y demandado) para someter su conflicto al Tribunal de un Estado miembro del Reglamento con independencia de donde tengan su domicilio las partes (sea en un Estado miembro o no). Por ejemplo, supongamos que ambas empresas se reúnen tras los hechos para negociar y acuerdan someter su disputa a los Tribunales italianos por considerarlos más imparciales y menos costosos, este foro prevalecería sobre el del domicilio del demandado y sobre los foros especiales que después analizaremos. En todo caso, como ocurre en relación al incumplimiento de una obligación extracontractual, resulta complicado que ante la comisión de un acto de competencia desleal las partes implicadas decidan someterse de forma expresa a los Tribunales de un Estado, por tanto, esta opción no será la más utilizada.

En segundo lugar, la sumisión tácita del art. 26, que al igual que el anterior también prevalecería, trata de otorgar competencia a aquel Tribunal del Estado parte del Reglamento al que acude el demandado, en nuestro ejemplo la empresa española, tras ser requerido; siempre y cuando no sea para impugnar la competencia del citado Tribunal. En caso de que el demandado no comparezca, el Tribunal se inhibirá si su competencia no se basa en lo dispuesto en el propio Reglamento (art. 28.1), de esta forma, si la empresa argentina decide demandar ante un Tribunal francés, y la empresa española no comparece, este Tribunal se inhibirá al no tener ninguna vinculación con el caso (En Francia ni se comercializa el Dulce de leche de estas empresas y ni tampoco alguna de ellas se encuentra domiciliada allí). Como vemos, esta opción no plantea grandes problemas interpretativos pero tampoco resulta muy viable en un conflicto derivado de un acto de competencia desleal.

En tercer lugar, el foro del domicilio del demandado del art. 4, se constituye como el criterio general de atribución de competencia, en el caso hipotético que planteábamos, debemos tener en cuenta que se trata del domicilio de una persona jurídica. En este sentido, el art. 63 del Reglamento nos facilita tres criterios de domicilio de sociedades que son alternativos:

- El lugar donde se encuentra la sede estatutaria.

- El lugar donde se encuentra la administración central.

- El centro de actividad principal.

Además de estos tres foros generales, existen los foros especiales que antes hemos citado y que vamos a desarrollar a continuación.

El foro relativo a obligaciones extracontractuales del art. 7.2 puede decirse que es de los más aplicados ante la existencia conflictos de competencia desleal. Con arreglo a este foro especial, una persona domiciliada en un Estado miembro, en nuestro caso España, puede ser demandada en otro Estado miembro cuando éste sea el lugar donde ha ocurrido o puede ocurrir el hecho dañoso, en nuestro ejemplo sería Portugal, puesto que es donde se ha difundido la publicidad denigratoria. La aplicación de este foro se basa en dos principios esenciales, el de proximidad razonable y el de responsabilidad del autor del daño donde lo ha causado.

Por último, el foro de acumulación de acciones civiles en un proceso penal del art. 7.3, se dirige a los Tribunales de lo penal de los Estados miembros que conocen además de acciones penales, de acciones de responsabilidad civil, con el objetivo de permitir la acumulación de ambas en un mismo proceso. Este foro resulta de aplicación alternativa a los foros del domicilio del demandado y de obligaciones extracontractuales, y en él, se ve involucrada no solo la aplicación del Reglamento Bruselas I bis, sino también las normas internas del Estado del Tribunal que conoce del asunto. De esta manera, si la empresa argentina decidiera demandar a su competidora ante los Tribunales penales españoles, habría que tener en cuenta no solo el Reglamento Bruselas I bis, sino también, la Ley Orgánica del Poder Judicial (para conocer acerca de la competencia judicial en vía penal de los Tribunales españoles) y el Código Penal (para conocer en qué tipo delictivo se encuadra el acto de competencia desleal que se ha cometido).

En definitiva, como hemos observado, la legislación internacional en materia de competencia judicial ofrece, en este caso, una variedad de opciones para el demandante con el objetivo de facilitar y garantizar su acceso a la Justicia.


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